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Modo: Corpus Pro

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO ES UNA PRESTACION AJENA AL TRABAJO BUROCRATICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 215048 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 289

El artículo 8o. transitorio del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizamos de Carácter Estatal, reconoce en favor de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de México todas las prerrogativas que la Ley Federal del Trabajo establece en favor de los trabajadores; de manera que, el hecho de que la prestación laboral consistente en la prima de antigüedad no se encuentre regulada en el mencionado estatuto, no implica que sea una prestación ajena al trabajo burocrático estatal, ya que si por disposición del Poder Legislativo, se incluyó el artículo octavo transitorio otorgando a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado todas las prerrogativas que otorga la Ley Federal del Trabajo a los trabajadores, lógica y jurídicamente resulta que la prima de antigüedad es una prerrogativa de la que gozan los trabajadores al servicio del Estado de México, porque se contiene en la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215048-52928c7e/prima-de-antiguedad-no-es-una-prestacion-ajena · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 653/92. Hilda López y otra. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 41/93 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 15/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 77, mayo de 1994, página 27, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL EN EL ESTADO DE MEXICO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

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