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Modo: Corpus Pro

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO GOZAN DE LA (ESTADO DE MEXICO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 215140 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 343

Dicha prestación es ajena al trabajo burocrático, lo que implica desde luego que los trabajadores al servicio del Estado no gozan de la misma; y no conduce a una conclusión contraria el hecho de que el artículo 8o. transitorio del Estatuto Jurídico disponga que "todas las prerrogativas de la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores y que no estén modificadas o sustituidas por disposiciones de esta ley, se entenderán concedidas a los trabajadores al servicio del Estado", debido a que esta disposición no autoriza a incluir prestaciones consignadas por la Ley Federal del Trabajo, que no pertenecen al tipo de labores especiales que desempeñan los trabajadores al servicio del Estado, y por ello no contempla el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215140-712daf4a/trabajadores-al-servicio-del-estado-prima-de-antiguedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 411/93. José Luis Ruiz Caballero. 23 de junio de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Sánchez. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 41/93 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 15/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 77, mayo de 1994, página 27, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL EN EL ESTADO DE MEXICO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

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