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ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION PROVISIONAL Y DEFINITIVA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 215241 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 330

El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215241-be744cfb/alimentos-monto-de-la-pension-provisional-y-definitiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 78/92. Altagracia Gutiérrez Aparicio y otro. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/205, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 943, de rubro: "ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA."

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