PATRIA POTESTAD. SI NO SE PIDE SU PERDIDA DESDE LA DEMANDA, LA AUTORIDAD NO PODRA JUZGAR LO CONDUCENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).
El artículo 254 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, dispone que toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán el objeto u objetos que se reclaman con sus accesorios, por lo que si la ley constriñe al actor para que exprese el objeto u objetos que reclama al igual que sus accesorios, es indiscutible que la manifestación vertida en el segundo párrafo de la demanda, referente a que: "Todas las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial", no puede tenerse como una expresión suficientemente concreta como para que la autoridad jurisdiccional tuviera bases para juzgar lo referente a la pérdida de la patria potestad, y lo que es más, tal inconcreción originó un estado de indefensión para la contraria, al verse impedida para refutar las pretensiones del hoy quejoso, habida cuenta que con el divorcio también están relacionados, por ejemplo, lo de la liquidación de la sociedad y lo de los alimentos, al igual que otros problemas semejantes, sobre los cuales no puede decidirse si es que no existe la petición precisa y formal del interesado; y por más que el artículo 283 del Código Civil del Estado de Colima, disponga en lo conducente que "La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las reglas siguientes", ello ha de entenderse que cobra aplicación siempre que la petición respectiva se formule en la demanda inicial, y en esas condiciones debe convenirse en que la autoridad responsable se condujo con atingencia al absolver a la demandada de la pretensión no solicitada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215562-6a055f63/patria-potestad-si-no-se-pide-su-perdida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PATRIA POTESTAD, SITUACIÓN DE LOS MENORES HIJOS. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN TODA SENTENCIA QUE DECRETE EL DIVORCIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y MICHOACÁN).- (312)
- PATRIA POTESTAD, SITUACIÓN DE LOS MENORES HIJOS. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN TODA SENTENCIA QUE DECRETE EL DIVORCIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y MICHOACÁN). (1a./J. 54/99)
- PATRIA POTESTAD, SITUACIÓN DE LOS MENORES HIJOS. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN TODA SENTENCIA QUE DECRETE EL DIVORCIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y MICHOACÁN). (528)
- PATRIA POTESTAD. AUNQUE SE CONDENE RESPECTO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE DIVORCIO, CUANDO AQUÉLLA NO ES RECLAMADA COMO PRESTACIÓN ACCESORIA, NO NECESARIAMENTE PROCEDE SU CONDENA (LEGI (VI.1o.C.27 C)
- DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, SU PÉRDIDA ES INDEPENDIENTE DE LA ACCIÓN DE.- (954)
- DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, SU PERDIDA ES INDEPENDIENTE DE LA ACCION DE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis