SUSPENSION DEFINITIVA DE LA ORDEN DE APREHENSION. LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL QUEJOSO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA PARA QUE RINDA SU DECLARACION PREPARATORIA DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, NO ES RAZON SUFICIENTE PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA.
Es contrario a derecho el proceder del juez a quo cuando niega la suspensión definitiva del acto reclamado que se hizo consistir en la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso, y su respectiva ejecución a cargo de las autoridades correspondientes, apoyándose en la consideración de que quien intenta la acción constitucional dejó de cumplir con una de las condiciones a que se supeditó la vigencia de la suspensión provisional, relativa a comparecer ante la responsable ordenadora a rendir su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de la garantía que se le fijó como requisito de definitividad; en razón de que, el artículo 136 de la Ley de Amparo, imperativamente establece que si el acto reclamado afecta la libertad personal la suspensión siempre es procedente, cambiando sólo y según el caso los efectos de esa medida cautelar; por tanto, si se reclama una orden de aprehensión, es evidente que la suspensión de ese acto debe concederse.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215720-98cb1500/suspension-definitiva-de-la-orden-de-aprehension-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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