COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. SU IMPUGNACION ES RECLAMABLE A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 18/90, entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo la jurisprudencia que lleva el siguiente RUBRO: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERPRETACION Y MODIFICACION EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 166, VISIBLE EN LAS PAGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACION DE 1917 A 1988)."; sin embargo, no debe perderse de vista que este criterio es aplicable en cuestiones de competencia jurisdiccional y no de competencia constitucional. Tan es así, que la propia tesis establece una excepción y que consiste en aquellos actos que afecten directamente algunos de los derechos que la Constitución tutela en favor de los gobernados; esto significa que cuando algún acto, dentro de algún procedimiento judicial, pudiera afectar en forma directa un derecho establecido en la Carta Magna, en este supuesto, la violación que pudiera configurarse sí es reclamable a través del amparo indirecto. Ahora bien, si el problema que se plantea es determinar si un juicio laboral debe ser conocido y resuelto por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, o por una Junta Local, esto indiscutiblemente constituye un problema de competencia constitucional. Esto es así, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece cuáles son los casos que serán de competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, y por exclusión cuáles de las Juntas Locales. Por ese motivo, si lo que se cuestiona en el amparo es que la Junta responsable no debe conocer del juicio laboral, por ser éste competencia exclusiva de una Junta Federal, es inconcuso que lo argumentado por la empresa quejosa, constituye una posible violación a un derecho consignado en el artículo 123 constitucional, lo que genera que el asunto encuadre dentro de la excepción que contempla la tesis de jurisprudencia aludida. Aún más, debe destacarse que el artículo 16 constitucional, establece que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente ...". Es obvio que cuando este precepto hace referencia al concepto "autoridad competente", se refiere a la competencia constitucional que constituye una garantía individual. Luego entonces, es claro que el caso a que se ha hecho alusión, bien puede ser violatorio en forma directa, no únicamente del artículo 123 de la Carta Magna, sino también de la garantía individual a que se ha hecho referencia, y que se encuentra estatuida en el artículo 16 del mismo ordenamiento; de ahí que cuando se reclame la competencia constitucional de una autoridad, su impugnación será procedente a través del juicio de amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215853-516fb756/competencia-constitucional-su-impugnacion-es-reclamable-a-traves · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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