DENUNCIAS MEDIANTE APODERADOS. DESPOJO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Tratándose de delitos que se persiguen de oficio, como el de despojo, sólo basta con que el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho de esa naturaleza para que de inmediato proceda a su investigación, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, pudiendo cualquier persona denunciarlo; tan es así, que el numeral 60 de la referida ley adjetiva penal impone la obligación a toda persona que tenga conocimiento de un delito que se persiga de oficio, de hacerlo saber al representante social. Así pues, si bien es cierto que el artículo 63 del Código Procesal en cita prohíbe la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, tal prohibición es aplicable en aquellos casos en que el denunciante ignora los hechos y acude ante la representación social a relatar lo que su poderdante le hubiese indicado pero no cuando en casos como el de la especie, en que el apoderado denuncia un hecho que presenció.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215887-b5823e7e/denuncias-mediante-apoderados-despojo-legislacion-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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