DENUNCIAS MEDIANTE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-
La prohibición a la que se refiere el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado no puede operar en el caso en que el pasivo del delito cometido sea una persona moral, en la inteligencia de que si la denuncia formulada en esa hipótesis adoleciera de alguna deficiencia o falta de legalidad, en tratándose de delitos que conforme a derecho se persiguen de oficio basta que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un ilícito de ese tipo para que de inmediato proceda a su investigación y, en su caso, ejercite la acción penal, ya que es deber impuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el que cualquier persona que tenga conocimiento de un delito lo transmita a la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, para que hechas las investigaciones pertinentes determine si debe ejercitar o no la acción penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909241-7b3cfe7d/denuncias-mediante-apoderado-legislacion-del-estado-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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