PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION FISCAL, NO PROCEDE EL RECURSO DE OPOSICION CUANDO SE TRATA DE UN EMBARGO PROVISIONAL Y NO DEFINITIVO, DECRETADO PREVIAMENTE A DICHO PROCEDIMIENTO.
De la interpretación del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación se aprecia que se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, aun antes de que esté determinado el crédito o sea exigible, y que el embargo quedara sin efectos si dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se practicó, no se emite resolución en la que la autoridad determine los créditos fiscales; y, si los determina dentro de dicho plazo, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución correspondiente. Por tanto, cuando se ordena practicar el embargo precautorio, a fin de garantizar el interés fiscal que pudiera derivar de las visitas domiciliarias que se estén practicando, se estima que el embargo en cuestión se ordena como una medida provisional o preventiva y no como definitiva, toda vez que la autoridad administrativa aún no ha determinado crédito fiscal alguno, por lo que, conforme al precepto en cita, no existe todavía procedimiento administrativo de ejecución incoado en contra de la quejosa y, por ello, no procede, con motivo del citado embargo, el recurso de oposición al procedimiento de ejecución previsto en el artículo 118 del Código Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216435-57619cba/procedimiento-administrativo-de-ejecucion-fiscal-no-procede-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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