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Modo: Corpus Pro

ALEGATOS. FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 216569 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 208

Conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, reformado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se faculta a los tribunales de amparo, el corregir no sólo los errores de las partes en la cita de los preceptos tanto constitucionales como de carácter legal que se consideran violados; sino también el de examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los diversos razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; de lo que resulta que, ante la inconformidad del tercero perjudicado, quien explica y esgrime argumentos para sostener la legalidad de la resolución reclamada, y el juez federal el de omitir hacer especial consideración o análisis de los mismos, en la sentencia de amparo, resulta correcto que ante la falta de estudio de esos alegatos, el tribunal colegiado declare fundado el agravio y se avoque a tomarlos en consideración en la revisión para examinarlos en su conjunto, ante todo porque tratándose del recurso de revisión, no existe reenvío, y porque el precepto legal citado así lo autoriza formando los razonamientos de los contendientes, parte de la litis.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216569-9c3f7888/alegatos-forman-parte-de-la-litis-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 201/92. Blanca Leticia Romo de Chibli y coags. 7 de agosto de 1992. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 20/93, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterio sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 201/92 y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado de Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 19/76, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 201/92, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 260/88; 45/90; 265/88; 349/88; 129/89; 429/89; 169/90; 135/88 y 389/91, respectivamente. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 27/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 80, agosto de 1994, página 14, con el rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."

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