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CUSTODIA DEL MENOR, A FALTA DE PADRES LA PATRIA POTESTAD SE EJERCE POR LOS ABUELOS PATERNOS Y SOLO CUANDO INCURREN EN CAUSAS GRAVES SE PUEDE NEGAR LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 216617 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 236

Conforme al artículo 409, del Código Civil vigente para el Estado de Chiapas, a falta de padres la patria potestad sobre los hijos de matrimonio, se ejerce por el abuelo y la abuela paternos, cuestión que constituye un derecho que sólo puede perderse por causas graves; y también una obligación porque sólo en casos excepcionales se puede excusar su cumplimiento (artículos 439 y 443 del Código Civil del Estado), por tanto, si no consta que los abuelos paternos han incurrido en alguna de las causas graves que los inhabiliten para ejercer la patria potestad del menor, no existe razón legal para que se les niegue la custodia del mismo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216617-73ea4ad2/custodia-del-menor-a-falta-de-padres-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 492/92. Rogelio Andrade Villatoro y Gloria Aquino Herrera de Andrade. 22 de Octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

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