ARTICULO 151 DE LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS. DEBIDA INTERPRETACION DEL.
El artículo 151 de la Ley de Invenciones y Marcas establece lo siguiente: "Art. 151.- La declaración de nulidad o extinción del registro de una marca, en los casos en que se requiera, se hará administrativamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés de la Federación". Una correcta interpretación a tal dispositivo, permite precisar que, si bien es cierto que le asiste la razón en cuanto alude a la actuación oficiosa que el citado artículo 151 de la Ley de Invenciones y Marcas, concede a la autoridad administrativa para declarar la nulidad o extinción de los registros marcarios, también lo es que dicha situación en nada le beneficia ya que tal actuación está limitada a casos y circunstancias específicas, en salvaguarda del público consumidor y de la economía del país, a que aluden los artículos 125 y 150 de la ley de la materia no siendo extensiva dicha actuación a situaciones como las que nos ocupan en que por tratarse, al parecer, de invasión de marcas de terceros se requiere, para iniciar el procedimiento respectivo, forzosamente la instancia o petición de su legítimo titular, tal es lo que establece el artículo 151 precitado al mencionar "a petición de parte" o sea parte legítima, siendo en consecuencia inadmisible la gestión de negocios o la invocación de derechos que no le pertenecen al que promueve.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216857-f99354fd/articulo-151-de-la-ley-de-invenciones-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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