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ENERGIA ELECTRICA. LA GARANTIA DE AUDIENCIA NO ES APLICABLE EN LA FIJACION DE TARIFAS PARA EL SUMINISTRO Y VENTA DEL SERVICIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 216963 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 277

A los actos por los cuales el Secretario de Hacienda y Crédito Público fija las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica de conformidad con los artículos 31, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no les es aplicable la garantía de audiencia, porque el acuerdo por el cual éstas se fijan no es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno de un organismo por el que se establecen las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica. La fijación de dichas tarifas no depende de la voluntad o de la capacidad económica de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta de servicio, así como el estado financiero del organismo prestador del servicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216963-332a516b/energia-electrica-la-garantia-de-audiencia-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 290/92. Ignacio Tapia Contreras y otros. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández. Amparo en revisión 283/92. María Cristina Gaxiola de Cano y otros. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López. Amparo en revisión 235/92. Arnoldo Alvarado Ortega y otros. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna María Navarro García.

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