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INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, NO TIENE QUE ESTAR PROBADO PLENAMENTE AL PRESENTARSE LA DEMANDA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 216994 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 295

Es incorrecto que el juez de Distrito deseche una demanda de amparo, cuando no se tenga la plena certeza que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del amparista, pues no es verdad que al presentarse la demanda de garantías debe estar demostrado en forma plena y directa la afectación en el interés jurídico, pues si hubiese duda al respecto de la existencia de ésta, debe admitirse la demanda propuesta, ya que la improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, puede configurarse con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, puesto que el quejoso, desde el momento que la interpone, hasta antes de finalizar la audiencia constitucional, está facultado para presentar pruebas con el objeto de demostrar que el acto combatido afecta sus intereses jurídicos y si en tal período no se encuentra comprobada dicha circunstancia, debe sobreseerse en juicio, al operar la causal referida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216994-075da81e/interes-juridico-en-el-amparo-no-tiene-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 138/91. César Cruz Gutiérrez. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Queja 11/89. Blanca María Sierra García de Díaz. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 197/88. Gres, S. A. de C. V. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/230, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 934, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO TIENE QUE ESTAR PROBADO PLENAMENTE AL PRESENTARSE LA DEMANDA." y posteriormente republicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1221.

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