AMPARO, SENTENCIAS DE, NO TIENEN EL ALCANCE JURIDICO DE TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA RELATIVA.
Del artículo 77 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se infiere que las sentencias de amparo únicamente pueden sobreseer en el juicio, conceder o negar el amparo, mas no pueden, por imperativo de dicho precepto, tener por no interpuesta una demanda de amparo, porque ese tratamiento opera exclusivamente respecto a la hipótesis que refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero de ninguna manera puede hacerse extensivo para aquellas demandas que hayan sido previamente admitidas, ya que una vez pronunciado dicho status jurídico, necesariamente habrá de culminarse el juicio por alguno de los supuestos que enuncia el precepto primeramente citado. Así, si en un juicio de amparo el Juez de Distrito estima que en el curso del mismo se demuestra que la firma que calza la demanda relativa no proviene del puño y letra de la quejosa, necesariamente deberá sobreseerse en el juicio por estar ante la presencia de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, por no activarse el juicio de garantías a través de la suscripción idónea y legítima de la demanda, por parte de a quien perjudique el acto reclamado, pero de ninguna manera culminar el juicio teniendo por no interpuesta la correspondiente demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200871-98f59d21/amparo-sentencias-de-no-tienen-el-alcance-juridico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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