FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA POR FALTA DE.
Conforme al artículo 107 constitucional, fracción I, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada; por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente y sólo podrá pedirse por el agraviado y por su representante legal o por su defensor. Ahora bien, si la parte que se considera agraviada promueve juicio de amparo impugnando el acto reclamado por conducto de su apoderado, aun cuando obren las constancias que permiten considerar a aquél como tal, si el escrito que contiene la demanda de garantías carece de su firma, como ésta constituye una formalidad indispensable para dar curso a cualquier escrito que contenga una promoción judicial, puesto que sirve para dar autenticidad al mismo, debe estimarse que conforme a los artículos citados, propiamente no existe agraviado, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o. del mismo ordenamiento, la demanda de garantías es improcedente y debe sobreseerse de acuerdo con lo ordenado por la fracción III del artículo 74 de la misma ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253434-c553ca89/firma-de-la-demanda-de-amparo-improcedencia-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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