FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA POR FALTA DE.
El artículo 107 constitucional, en su fracción I, establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada; el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Ahora bien, si la parte que se considera agraviada promueve juicio de amparo impugnando el acto reclamado por conducto de apoderado, aunque obren las constancias que permitan considerar a éste como tal, si el escrito que contiene la demanda de amparo carece de la firma del apoderado, formalidad indispensable para dar curso a cualquier escrito que contenga una promoción judicial, ya que la firma al pie del documento sirve para dar autenticidad al mismo, debe entenderse que, conforme a lo dispuesto por los artículos citados, propiamente no existe agraviado, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías es improcedente y debe sobreseerse en el juicio conforme a lo ordenado por la fracción III del artículo 74 de la misma ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/244570-a16ce809/firma-de-la-demanda-de-amparo-improcedencia-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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