PRIMA DE ANTIGÜEDAD. COMPUTO DE TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS.
Es intrascendente para los efectos del pago de la prima de antigüedad, la circunstancia de que al trabajador se le haya otorgado su planta, con posterioridad a su ingreso al trabajo, pues si bien es cierto que la prima de antigüedad se paga a los trabajadores de base, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la ley laboral, no menos cierto es que también deben computarse para el pago de dicha prestación, los días laborados sin esa característica, porque el precepto citado se refiere únicamente a la procedencia de la reclamación cuando el actor sea de planta; más no al derecho que se genera por la sola prestación del servicio, donde en nada incide la naturaleza de la contratación, como se advierte de una correcta interpretación armónica del citado precepto, en concordancia con el artículo 5o. y quinto transitorio de la Ley Federal del Trabajo, que permite concluir que para los efectos del pago de la prima de antigüedad no deben computarse únicamente los días efectivamente laborados por el trabajador como de planta, por no ser la antigüedad un hecho que pueda fragmentarse, ya que del texto del artículo 162 precitado, no aparece que dicha antigüedad se integre solamente con los días efectivamente laborados por el trabajador, sino con su tiempo efectivo de servicios, dado que en este dispositivo como en el transitorio del citado ordenamiento, el legislador utilizó las palabras "años de servicios" como sinónimos de "antigüedad o años transcurridos", circunstancias que conducen a entender que dicha prestación se computa con el tiempo efectivo de servicios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217061-1e284523/prima-de-antiguedad-computo-de-tiempo-efectivo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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