SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY. VALIDEZ DE SUS ACTUACIONES.
La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 640 al 643 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y de los artículos 65 fracción I y 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en la parte relativa a la organización de los juzgados penales del fueron común, lleva a la conclusión de que éstos para su funcionamiento requieren ineludiblemente de la presencia de un juez y un secretario como mínimo, debiendo ser este último quien por disposición expresa en la ley supla al titular del juzgado durante su ausencia; y si bien la Ley Orgánica citada, previene que la ausencia del juez por más de tres meses deberá ser cubierta mediante nombramiento del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno, es claro que la falta de ese nombramiento es de la exclusiva responsabilidad de los magistrados que integran el Pleno de ese Tribunal, pero el retraso o aun la falta de ese nombramiento, de ninguna manera acarrea la nulidad de las actuaciones en las que haya intervenido el secretario después de transcurridos los tres meses de que inició la suplencia, a que se refiere el artículo 136 citado, ya que dicha sanción de nulidad no se desprende de la propia ley, y sí, en cambio es ésta la que impone al secretario la obligación de actuar como juez. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar sólo válidas aquellas actuaciones practicadas por el juez por ministerio de ley durante el período inicial de los tres meses de suplencia, supeditándose así la validez de cualquier acto posterior a ese período, así sea la sentencia, siendo que esa formalidad señalada en la ley es claramente de naturaleza administrativa, y de ninguna manera puede afectar el procedimiento, que es de orden público y se rige por su propia ley y, que por imperativo constitucional deben acatarse en lo esencial; de donde debe concluirse que las actuaciones llevadas a cabo por los jueces por ministerio de ley, aun después de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica invocada, son perfectamente válidas, pues de lo contrario se incurriría en una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 Constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217413-5c6e0f9d/secretario-en-funciones-de-juez-por-ministerio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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