DIVORCIO. EL RECHAZO DE UN CONYUGE HACIA OTRO PARA QUE ESTE SE REINTEGRE AL DOMICILIO CONYUGAL Y LA DEMANDA INTENTADA POR AQUEL CONTRA ESTE, NO SON CONSTITUTIVAS DE LA CAUSAL DE INJURIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
La fracción XI del artículo 322 del Código Civil del Estado, requiere para la disolución del vínculo matrimonial, que las injurias sean graves y de lo expuesto en la demanda no se advierte tal gravedad, porque si bien la injuria como causal de divorcio comprende elementos de contenido variable, no previsto en la ley en forma casuística, ya que bien pueden constituirla la expresión, la acción, el acto a la conducta, ultraje u ofensa y que las circunstancias de ejecución impliquen gravedad contra la mutua consideración o contra el respeto y afecto que se deben los consortes, al grado que hagan imposible la vida conyugal, por la dañada intención con que se profieren o ejecutan para humillar y despreciar al otro, en la especie, la negativa de la demandada para aceptar la reintegración de su esposo al domicilio conyugal, sumada al hecho de que ésta demandó al hoy quejoso en la vía mercantil ejecutiva por el pago de unos títulos de crédito no pueden conceptuarse como injurias graves, pues lo primero implica una reacción de orden humano en que no se patentiza el ánimo de ofender por mediar el antecedente de que el esposo, previamente se había separado del hogar; y lo segundo sólo significa la pretensión de ejercitar un derecho sujeto a la decisión jurisdiccional, máxime que desde que dicho agraviado suscribió tales títulos aceptó sus consecuencias, entre otras, que le pudiera demandar el pago judicialmente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217526-ef490815/divorcio-el-rechazo-de-un-conyuge-hacia-otro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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