SUSPENSION. SU OTORGAMIENTO ESTA SUPEDITADO A LA NATURALEZA DEL ASUNTO.
Si bien el artículo 130 de la Ley de Amparo consigna la potestad conferida al Juez de Distrito de ordenar en el incidente de suspensión, en todos aquellos casos en que haya peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, que se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva la definitiva, dicha facultad no opera en forma absoluta, sino que está supeditada a la naturaleza del asunto y principalmente a las disposiciones relacionadas con la misma, por lo que si el acto reclamado se hace consistir en el auto de formal prisión, es obvio que se trata de un acto restrictivo de la libertad personal, cuya regulación corresponde al artículo 136 de la Ley de Amparo; por tanto, el Juez Federal no debe decretar la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentren simple y llanamente, sino que por tratarse de una resolución proveniente de una autoridad judicial del orden penal, procede dictar la medida cautelar en los términos del invocado numeral, es decir, condicionando sus efectos al término medio aritmético de la pena aplicable al delito imputado y a las medidas de aseguramiento pertinentes para evitar que el acusado se sustraiga a la acción de la justicia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217834-6ede3f14/suspension-su-otorgamiento-esta-supeditado-a-la-naturaleza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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