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IMPROCEDENCIA. CUANDO NO SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCION III DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217939 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Noviembre de 1992; Pág. 267

Esta causal supone la existencia de dos juicios promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, y se refiere a la improcedencia del juicio posterior, no de ambos; para su operancia deben tenerse como base las fechas de la admisión no de la presentación de las demandas, ya que antes de admitirse la demanda, no puede jurídicamente decirse que esté pendiente de resolución el juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217939-171e7bec/improcedencia-cuando-no-se-surte-la-causal-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5/92. Petróleos Mexicanos. 6 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Avila. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 307/2012, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veitiuno de marzo de dos mil trece, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los que sostienen el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asimismo entre los criterios sustentados por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 24/2014 (10a.) de rubro: "LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 265.

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