IMPUESTOS PAGADOS INDEBIDAMENTE, DEVOLUCION DE.
El tercer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece que cuando se solicite la devolución de cantidades pagadas indebidamente y que procedan de conformidad con las leyes fiscales, "se deberá efectuar dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva", debe interpretarse en el sentido de que ese término empieza a correr a partir del momento de que la solicitud de devolución cumple con esos requisitos; por lo tanto, si a juicio de la autoridad fiscal la documentación remitida es insuficiente para que se le dé trámite a tal petición y por tal razón devuelve al causante su solicitud para que se le requiera, o en términos del primer párrafo, fracción IV, del artículo 18 del mismo ordenamiento tributario, requiere al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con los requisitos omitidos, el cómputo de ese término empezará a contarse a partir de la fecha en que quede mejorada o presentada la promoción correspondiente satisfaciendo los requisitos exigidos, pues hasta ese momento la autoridad fiscal estará en condiciones de resolver tal solicitud con vista a la documentación exhibida, salvo que el causante impugne esas resoluciones de requerimiento porque estime que su solicitud de devolución cumple con los requisitos legales establecidos, pues en esa hipótesis, el cómputo se efectuará a partir de la fecha en que presentó su promoción, en caso de obtener resolución favorable a si impugnación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218197-ca28526b/impuestos-pagados-indebidamente-devolucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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