LIBERTAD CAUCIONAL. PARA REVOCARLA DEBE OIRSE PREVIAMENTE AL PROCESADO QUE GOZA DE ELLA. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 371, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece: "Cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará: I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y no comprobada, las órdenes legítimas del juez o Sala que conozca de su proceso; II. ..." así para que el encausado, pueda justificar en su caso que tuvo causa justa para no obedecer las órdenes del juez, necesariamente implica que deba ser escuchado por la autoridad. Ante tal circunstancia, es evidente que si el tribunal instructor ordena al sujeto activo del delito, comparezca ante la presencia judicial para la práctica de alguna diligencia, y éste incumple con ese citatorio, deberá prevenirlo para que dentro del término que al efecto le señala, acredite cuál fue la causa justa que le impidió comparecer a la diligencia relativa, y sólo en caso de que nada manifieste, o bien las pruebas que ofrezca al respecto, sean insuficientes, puede sostenerse que no existe ninguna causa para el incumplimiento y en consecuencia revocar la libertad provisional bajo fianza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218233-2de237e7/libertad-caucional-para-revocarla-debe-oirse-previamente-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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