LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LAS GARANTÍAS EXHIBIDAS PARA DISFRUTAR DE ELLA, NO DEBEN HACERSE EFECTIVAS A FAVOR DEL ERARIO, CUANDO EL JUEZ ORDENA LA REAPREHENSIÓN DEL INCULPADO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
EL artículo 351 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esa entidad federativa dispone que la libertad bajo caución podrá solicitarse en cualquier momento del procedimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoria; el diverso 371, fracción VIII, señala que cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, mientras que el numeral 373, fracciones I y II, dice que en ese supuesto no se necesita proveer auto especial que revoque la libertad caucional y que para tenerla por revocada será bastante la sentencia ejecutoria aunque ésta no lo diga expresamente, y el precepto 375 establece que en ese caso se ordenará la reaprehensión del acusado, de todo lo cual resulta que al haber sentencia ejecutoria en el proceso, cesan definitivamente los efectos de la garantía otorgada para disfrutar del beneficio referido, dado que la libertad caucional, por disposición de la ley, y no por incumplimiento del inculpado, queda revocada; de allí que si existe sentencia ejecutoria, el Juez obra correctamente al ordenar la reaprehensión del acusado, pero es ilegal que ante la renuencia de éste a presentarse voluntariamente a cumplir la condena o a acogerse al beneficio concedido, mande hacer efectiva la garantía a favor del erario, cuando ésta dejó de surtir consecuencias con el dictado del fallo definitivo, y si bien en las fracciones III y IV del invocado artículo 373 se dispone que: "La autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, será la que requiera al fiador, en su caso, para que presente al sentenciado." y que: "La misma autoridad a que se refiere la fracción anterior, ordenará que se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.", debe tenerse en cuenta que atento el artículo 384, la ejecución de las sentencias irrevocables, salvo los casos a que se refieren los artículos 385 y 386 -sentencias irrevocables absolutorias o que declaren compurgadas las sanciones, que serán ejecutadas por el Juez que las pronunció, y a la obligación de anotar la falsedad de un documento público-, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad, de manera que debe entenderse que en dichas fracciones se alude al supuesto en que el sentenciado, por medio de fiador, opta por algún beneficio, como la libertad preparatoria, otorgado por la autoridad administrativa encargada de la ejecución de la sentencia. Esta conclusión se fortalece si se considera que no sería factible que una garantía otorgada por un fiador ante el Juez, se trasladara a una autoridad distinta, quien llegado el caso la podría hacer efectiva y, por lo mismo, la conclusión acerca de que la disposición allí contenida se desvincule de las cuestiones propias de la libertad provisional bajo caución, pues si se atendiera a ellas como situaciones ligadas a ese instituto, provocaría incluso un contrasentido con el hecho de que la libertad caucional dura en lo que se tramita el proceso y no se extiende más allá de cuando se dicta sentencia ejecutoria, de modo, pues, que en ese caso la garantía debe devolverse al sentenciado, en el periodo de ejecución, cuando se obtenga su reaprehensión o se presente voluntariamente a cumplir la condena, en la inteligencia de que la devolución sólo puede entenderse, en principio, respecto de aquella garantía que atañe al concepto de obligaciones surgidas en razón del proceso y no de las aportadas para caucionar las posibles sanciones pecuniarias y la reparación del daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/184467-ecd82b2a/libertad-provisional-bajo-caucion-las-garantias-exhibidas-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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