LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA QUE EXHIBIÓ EL ACUSADO PARA DISFRUTAR DE ESE BENEFICIO, CUANDO VOLUNTARIAMENTE SE PRESENTA A CUMPLIR LA CONDENA O SE OBTIENE SU REAPREHENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
La devolución del depósito que debe hacer el Juez del proceso cuando sea condenado el acusado y se presenta voluntariamente a cumplir su condena, o cuando se obtenga su reaprehensión, con el mismo fin, sólo puede entenderse, en principio, respecto de aquella que atañe al concepto de obligaciones surgidas en razón del proceso, no así la aportada para caucionar las posibles sanciones pecuniarias o de la reparación del daño, en la medida que aun cuando no hay disposición expresa en la ley que autorice tal conclusión, ello se obtiene, en una sana lógica, dado que resultaría un contrasentido exigir que el inculpado, para disfrutar de la libertad provisional bajo caución, garantice las sanciones pecuniarias que se le pudieran llegar a imponer, como la reparación del daño, y luego, frente a la sentencia de condena, que comprenda alguno o ambos aspectos, el Juez se limite simplemente a devolverle todas las garantías, cuando se obtenga su reaprehensión o se presente voluntariamente a cumplir la condena, en la inteligencia de que no pasa inadvertido que el artículo 102 bis del Código de Defensa Social, textualmente expresa que si la persona sentenciada se encuentra gozando de la libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa, y al pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución, y si el importe de la garantía fuera insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley, cuenta habida que esta disposición debe entenderse en el sentido de que la garantía que el inculpado puede autorizar se aplique a aquellos conceptos, es la relativa a la que garantiza las obligaciones en razón del proceso, o a la que garantiza, ya sea la multa o la reparación del daño, en caso de que no se hubiera condenado por alguno de esos conceptos, pues una interpretación en contrario desnaturalizaría los fines del derecho penal moderno, que busca equilibrar los derechos de la víctima frente a los que tiene el delincuente, como se puede inferir de las últimas reformas al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sería posible que el reo garantice, por ejemplo, la reparación del daño, en garantía que queda a disposición del Juez, y luego éste tenga que pedirle autorización para que pueda disponer de ella, a fin de pagar a la víctima dicha condena, quedando a capricho del inculpado decidir si resarce o no al agraviado del daño causado por el delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921325-23c133c0/libertad-provisional-bajo-caucion-es-procedente-la-devolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA QUE EXHIBIÓ EL ACUSADO PARA DISFRUTAR DE ESE BENEFICIO, CUANDO VOLUNTARIAMENTE SE PRESENTA A CUMPLIR L (161)
- LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA QUE EXHIBIÓ EL ACUSADO PARA DISFRUTAR DE ESE BENEFICIO, CUANDO VOLUNTARIAMENTE SE PRESENTA A CUMPLIR L (VI.2o.P.33 P )
- LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES PUEDE HACERSE EFECTIVA A FAVOR DEL ERARIO, CUANDO EL JUEZ ORDEN (VI.1o.P.232 P)
- LIBERTAD PROVISIONAL. SU REVOCACIÓN POR DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN DEL JUEZ DEL PROCESO, IMPLICA HACER EFECTIVA SÓLO LA GARANTÍA DEPOSITADA POR EL CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS O (166)
- LIBERTAD PROVISIONAL. SU REVOCACIÓN POR DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN DEL JUEZ DEL PROCESO, IMPLICA HACER EFECTIVA SÓLO LA GARANTÍA DEPOSITADA POR EL CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS O (VI.1o.P.192 P )
- LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LAS GARANTÍAS EXHIBIDAS PARA DISFRUTAR DE ELLA, NO DEBEN HACERSE EFECTIVAS A FAVOR DEL ERARIO, CUANDO EL JUEZ ORDENA LA REAPREHENSIÓN DEL INCULPA (VI.2o.P. J/5 )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis