EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO, PROCEDIMIENTO CRONOLOGICO DE.
Para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, el artículo 105 de la ley de la materia prevé un procedimiento al que se encuentra sujeto el juez de Distrito para obtener de las autoridades responsables la restitución de las garantías violadas al quejoso. Efectivamente, en primer término, dicho precepto legal establece que si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a la autoridad responsable la ejecutoria no queda cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo requerirá al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir sin demora la sentencia; en segundo lugar, si el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último y, en tercer término, que cuando no se obedezca la ejecutoria no obstante los requerimientos antes descritos, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución. De lo anterior se advierte que para el cumplimiento de las sentencias de amparo, el artículo 105 de la ley en cita establece un procedimiento rigurosamente cronológico, es decir, que hasta en tanto no se agote el supuesto previsto en la primera hipótesis, no podrá acudirse a la segunda y así sucesivamente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218530-a5107c9e/ejecucion-de-sentencias-de-amparo-procedimiento-cronologico-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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