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PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL, EN CASO DE TERMINACION DE LAS RELACIONES LABORALES POR REAJUSTE, SU TERMINO ES DE UN AÑO. (ARTICULO 516 LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 218602 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 325

Si no es el hecho del despido del trabajador lo que funda el ejercicio de la acción, sino la terminación de las relaciones laborales por reajuste derivado de declaración de quiebra en la empresa para la que prestaban los servicios, la prescripción de la acción debe regirse por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y no por lo previsto por el artículo 518 de la propia ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218602-8cfaf97c/prescripcion-de-la-accion-laboral-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 57/92. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. Síndico de la Quiebra de Compañía Minera de Cananea, S.A. de C.V. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

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