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PRUEBA PERICIAL. CUANDO EXISTE DIVERGENCIA EN LOS DICTAMENES. DEBE LLAMARSE A UNA JUNTA PARA SU DISCUSION O EN SU CASO NOMBRAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218619 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 334

Se considera que la prueba pericial no se recibe conforme a la ley, y que el tribunal responsable debió reponer el procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 388, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando de las constancias de autos, se advierte que existen contradicciones entre los peritajes rendidos y que para resolver la litis debía llamarse a una junta para que se discutieran los puntos de vista; o en su caso nombrar al perito en discordia, pues sólo así el juez de la causa podría estar en condiciones de aceptar o rechazar una u otra de las posiciones de la prueba pericial y valorarlas adecuadamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218619-0ac226dd/prueba-pericial-cuando-existe-divergencia-en-los-dictamenes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 189/92. Daniel González Pacheco. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretaria: Elsa Navarrete Hinojosa.

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