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SEGURO SOCIAL. REGIMEN DE COTIZACION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION EN EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218679 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 370

Conforme a los artículos 1o. y 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Producción, ese tipo de sociedades, por su propia naturaleza, generalmente están compuestas por individuos que aportan trabajo personal y, excepcionalmente contratan trabajadores en ejercicio de la facultad que les confiere el normativo 62 del mismo ordenamiento, por lo que, de acuerdo con la Ley del Seguro Social, las cuotas correspondientes a las primas establecidas en ella, se integran, por regla general en forma tripartita, con la aportación económica del patrón, trabajador y el Estado, y excepcionalmente reconoce el ordenamiento a comento las cuotas bipartitas en las que sólo intervienen las aportaciones del patrón y el Estado, de tal manera que si el artículo 179 de la Ley del Seguro Social establece que las sociedades cooperativas de producción cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el gobierno federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento, una interpretación sistemática de ese precepto, en relación con el 78 de la citada ley, arriba a la conclusión que la regla de excepción, del último precepto citado, se surte cuando la sociedad cooperativa no contrata trabajadores, pues en estos casos resulta obvio y equitativo que el régimen de cotización sea el especial bipartita, y no el tripartita, pues de no ser así sería injusto que por un solo sujeto se cobrara una doble contribución; de ahí que en cada caso concreto sea menester que se determine si las personas se encuentran vinculadas a la sociedad por una relación de trabajo o son considerados socios de la cooperativa; porque si detentan el último carácter, entonces sí se actualiza el caso de excepción apuntado, pero si son trabajadores contratados, el régimen de cotización es tripartita, ya que en este supuesto la sociedad por el vínculo con sus trabajadores se convierte en patrón y, por lo mismo, debe cotizar como tal, para hacer factible los beneficios de la seguridad social.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218679-1e21eda6/seguro-social-regimen-de-cotizacion-de-las-sociedades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 241/92. Jefatura de Servicios legales del Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.

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