NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, NO PUEDE DECLARAR SU VALIDEZ FUNDANDOSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA INSTANCIA INTENTADA.
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, señala: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte". De lo anterior se advierte que, cuando la autoridad no contesta en el término que el artículo antes transcrito señala, la instancia o petición que se formula, se deberá estimar que la autoridad resolvió negativamente, en cuanto al fondo de lo solicitado por el interesado, y no respecto a la procedencia de la vía intentada. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por el artículo 215 del código tributario federal, el que precisa substancialmente que al dar contestación a la demanda, la autoridad, deberá expresar los hechos y el derecho en que se funda la resolución negativa ficta, de ahí que resulte evidente, que nada puede alegar respecto a la procedencia de la instancia, sino únicamente, en cuanto a la legalidad de su negativa; en consecuencia, el Tribunal Fiscal de la Federación, debe pronunciarse respecto del fondo de la negativa ficta demandada, y no tratar aspectos de procedencia del recurso, pues debe ponerse de relieve que lo que generó la negativa ficta, fue el no dictar expresamente resolución dentro del término legal y no aspectos de la procedencia del mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219375-4e38e85c/negativa-ficta-el-tribunal-fiscal-de-la-federacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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