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QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS, AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE, PROCEDE REVOCACION AUNQUE SE HAYAN DICTADO DESPUES DE QUE CAUSO EJECUTORIA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIEMPRE QUE NO SEAN APELABLES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 220276 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 281

De acuerdo con el contenido del artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, contra los autos y decretos que conforme a esa Ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación sin que se advierta que en dicho precepto legal se establezca alguna distinción con relación a que los autos o decretos tengan que haber sido dictados dentro o fuera del juicio respectivo, por lo que si en el caso la Ley no distingue sobre el particular, no se estima conducente determinar que el recurso de revocación aludido, sólo resulta aplicable a las resoluciones dictadas antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220276-7be715db/quiebras-y-suspension-de-pagos-autos-y-decretos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1479/91. Humberto Gómez Reyes. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.

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