SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. SU DETERMINACION NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Las facultades del Instituto para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, se desprende del artículo 268 de la Ley del Seguro Social, sin que tenga que oír previamente al afectado en la determinación de los capitales constitutivos a que alude el diverso artículo 84, pues ninguna disposición de dicho ordenamiento lo establece; lo cual no es violatorio del artículo 14 constitucional, aun cuando se trate de una prestación que fija el Instituto en forma unilateral y que es obligatoria para el afectado, pues la audiencia que puede otorgarse al obligado es posterior a la determinación, pero antes de su cobro, siendo entonces cuando existe la posibilidad de que el interesado impugne ante la propia autoridad, el monto y cobro respectivos, de manera que basta con que la Ley del Seguro Social otorgue el derecho a combatir la fijación del crédito, mediante el recurso de inconformidad, para que se cumpla con la garantía de audiencia, puesto que el afectado es oído en defensa antes de que sea privado de sus propiedades, posesiones o derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220308-de770be0/seguro-social-capitales-constitutivos-su-determinacion-no-viola · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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