SUCESIONES. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, EL COMPUTO DEL PLAZO DEBE CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL ALBACEA FUE PUESTO EN POSESION DEL CARGO.
Resulta intrascendente para los efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción negativa de la acción de petición de herencia, el que el albacea no demuestre que tenga materialmente la posesión de un bien inmueble parte del acervo hereditario, ya que salvo prueba en contrario, se presume que el albacea fue puesto en posesión de los bienes, posesión que marca el momento del nacimiento de la acción de petición de herencia, y por ende, el instante en que debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva de diez años a que se refiere la ley; bajo estas circunstancias es que deba entenderse que la albacea sólo tiene la obligación de justificar su cargo y las facultades para su ejercicio, y que los respectivos bienes existan y se encuentren, bien en su poder o por personas diversas, pero de manera alguna se impone la obligación de contar materialmente con la posesión; por consiguiente si en el particular quedó demostrado que la albacea de la sucesión, tuvo la posesión jurídica de aquellos bienes, también formantes del acervo hereditario, la ausencia de posesión material, resulta intrascendente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220318-1a316035/sucesiones-prescripcion-de-la-accion-de-peticion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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