CONFRONTACION. LEGALIDAD DE LA PRACTICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El Ministerio Público, al tener conocimiento de la existencia de un hecho delictuoso, tiene la obligación de practicar todas las actuaciones que sean necesarias para allegarse los mayores datos posibles y estar en aptitud de consignar las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. La confrontación, por tanto, puede efectuarse por el Ministerio Público, ya que siendo el titular de la acción penal y el que debe dirigir la investigación de los delitos, quedaría limitada su capacidad de investigación e identificación de los indiciados en el supuesto de que no pudiera llevar a cabo legalmente diligencias de confrontación; de ahí que este medio en la indagación de un ilícito, está dentro de las facultades que le otorgan los artículos 21 de la Constitución General del país y 3o., fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, así como los artículos 2o. y 6o., fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Veracruz-Llave; por consiguiente el hecho de que la ley procesal aluda a "tribunal", no debe interpretarse significando que únicamente los jueces puedan ordenar y practicar la confrontación, sino que dicha diligencia puede, legalmente, ser utilizada por el Ministerio Público, pues debe entenderse que al atribuírsele la facultad de investigación, esta atribución lleva implícita la de valerse de los medios procesales encaminados al logro de su cometido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220747-4380e3c6/confrontacion-legalidad-de-la-practicada-por-el-ministerio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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