CONFRONTACIÓN, PRUEBA DE. SU DESAHOGO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DEL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 216, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, dispone: "Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podría reconocerla si se le presentare, el Juez procederá a la confrontación. ...". Ahora bien, una correcta interpretación de dicho precepto, permite establecer que el desahogo de esa probanza es una facultad exclusiva del Juez del proceso, toda vez que por disposición expresa de la ley, es esta autoridad la única que puede proceder a la confrontación; en tales condiciones, si el quejoso sostiene que es ilegal y nula la diligencia practicada por el Ministerio Público en la etapa indagatoria, en la que el ofendido reconoció a aquél, como el autor del ilícito cometido en su contra, porque no se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el precepto legal antes mencionado, así como al diverso numeral 217 de dicho código, el cual prevé las circunstancias que se deben cuidar en la práctica de la confrontación, tal aseveración resulta infundada, ya que no se trata de una confrontación, como lo pretende hacer valer el acusado, sino de una simple comparecencia para identificar al activo; por tanto, lo dispuesto por los artículos 216 y 217 del código procesal en comento, no es aplicable en la etapa de averiguación previa, pues el primero de los dispositivos no otorga facultad al Ministerio Público para practicar la confrontación, lo que en estricto sentido significa que el desahogo de esa prueba, se itera, es facultad exclusiva del Juez del proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190005-a70fbb03/confrontacion-prueba-de-su-desahogo-es-facultad-exclusiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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