EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO.
De conformidad con los artículos 114, fracción I, 116, 117, 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el emplazamiento debe hacerse en el domicilio del demandado, por lo que tratándose de personas físicas, el domicilio del enjuiciado es el previsto en el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir: el lugar donde vive o reside; a falta de éste, el lugar en el que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en el que se halle. Para acudir a cada uno de estos sitios, debe acatarse estrictamente el orden previsto en los artículos citados, conforme a los cuales, la búsqueda del demandado para su emplazamiento debe hacerse, en primer término, en el lugar en donde vive pero si después de que el notificador se hubiera cerciorado de que el sujeto por notificar vive en la casa designada la persona con quien entiende la diligencia se niega a recibir la notificación, el emplazamiento se hará en el lugar en que el demandado trabaje habitualmente; y cuando en la casa habitación no pueda hacerse la notificación y no se conozca el lugar en que la persona que debe ser notificada tenga el principal asiento de sus negocios, el emplazamiento podrá hacerse en el lugar en donde el demandado se encuentre.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220784-397dcab3/emplazamiento-debe-hacerse-en-el-domicilio-del-demandado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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