PODERES INSUFICIENTES.
Para el otorgamiento de poderes se requiere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción VIII, de la Ley del Notariado de Puebla, independientemente de otros requisitos, que se acredite que el compareciente representa a la sociedad y que cuenta con la facultad para otorgar el poder; extremos éstos que el notario está en la obligación de hacer constar en el instrumento respectivo, o bien, en acatamiento a lo ordenado en el precepto en cita, relacionando o insertando los documentos respectivos, agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura, sin que, por ende, baste la manifestación del compareciente en el sentido de que su representada está capacitada legalmente para la celebración del acto y que la facultad con que él actúa no le ha sido revocada o modificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220843-a9a29e59/poderes-insuficientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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