REVISION, CORRESPONDE INTERPONER EL RECURSO DE, AL QUEJOSO CUANDO SE DESECHO LA DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ FEDERAL NO HIZO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA DESIGNACION DEL AUTORIZADO.
En el juicio de amparo es facultad del interesado autorizar a una o más personas para que desplieguen los actos procesales que le atañen; pero también es cierto que en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, el autorizado cuenta con una personalidad derivada, que como no puede darse más que en el juicio de garantías, precisa el reconocimiento del juzgador de amparo para el ejercicio de los actos procesales respectivos (como en la interposición de recursos) y, como el juicio sólo se estima instaurado desde el momento en que es admitida la demanda; es claro que a pesar de que la autorización surge de la manifestación de voluntad de los quejosos y su reconocimiento es un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo, tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda y además del juez de Distrito no haga pronunciamiento alguno respecto de tal designación. Así pues, ningún efecto tiene el recurso de revisión interpuesto por el autorizado, ya que correspondía a los quejosos o a su representante común, mediante el ejercicio de la personalidad originaria con que cuentan -por su propio derecho-, interponer el recurso procedente contra el auto del juez federal que desechó la demanda de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221177-93232dfc/revision-corresponde-interponer-el-recurso-de-al-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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