REVISIÓN, RECURSO DE. DEBE INTERPONERLO EL DIRECTAMENTE QUEJOSO CUANDO SE DESECHE SU DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ DE DISTRITO NO HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DESIGNACIÓN DEL AUTORIZADO [TESIS HISTÓRICA].
El artículo 27 de la Ley de Amparo faculta a los quejosos y a los terceros perjudicados, para que autoricen a una o más personas en la gestión de los actos procesales que les atañen; sin embargo, en los términos del numeral en cita, el autorizado sólo cuenta con una personalidad derivada, la que, como no puede darse mas que en el juicio constitucional, precisa el reconocimiento del juzgador para que ejercite los actos procesales favorables a sus representados (ofrecimiento de pruebas, alegatos e interposición de recursos) y, como el juicio sólo se estima instaurado con el auto admisorio de la demanda, es claro que a pesar de que la autorización dimana de la manifestación del quejoso o del tercero perjudicado, y su reconocimiento es un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo; tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda y el Juez haga pronunciamiento alguno respecto de tal designación, por lo que el recurso de revisión que interponga el autorizado contra el desechamiento de la demanda es improcedente por no tener su personalidad reconocida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004752-7d482c32/revision-recurso-de-debe-interponerlo-el-directamente-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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