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REVISIÓN, RECURSO DE. DEBE INTERPONERLO EL DIRECTAMENTE QUEJOSO CUANDO SE DESECHE SU DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ DE DISTRITO NO HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DESIGNACIÓN DEL AUTORIZADO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 434 (H) · Registro digital (IUS): 1004752 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3495

El artículo 27 de la Ley de Amparo faculta a los quejosos y a los terceros perjudicados, para que autoricen a una o más personas en la gestión de los actos procesales que les atañen; sin embargo, en los términos del numeral en cita, el autorizado sólo cuenta con una personalidad derivada, la que, como no puede darse mas que en el juicio constitucional, precisa el reconocimiento del juzgador para que ejercite los actos procesales favorables a sus representados (ofrecimiento de pruebas, alegatos e interposición de recursos) y, como el juicio sólo se estima instaurado con el auto admisorio de la demanda, es claro que a pesar de que la autorización dimana de la manifestación del quejoso o del tercero perjudicado, y su reconocimiento es un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo; tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda y el Juez haga pronunciamiento alguno respecto de tal designación, por lo que el recurso de revisión que interponga el autorizado contra el desechamiento de la demanda es improcedente por no tener su personalidad reconocida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004752-7d482c32/revision-recurso-de-debe-interponerlo-el-directamente-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 4/90.—Farmacia La Cadena, S.A. de C.V.—23 de mayo de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ramiro Barajas Plasencia.—Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Recurso de reclamación 5/90.—María de Lourdes Campos Coy.—29 de agosto de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Antonio Hernández Martínez.—Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal. Improcedencia 16/90.—Juan Manuel Salazar S.—12 de septiembre de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Miguel García Salazar.—Secretario: Ángel Torres Zamarrón. Recurso de reclamación 8/90.—Rosendo González Garza.—19 de septiembre de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ramiro Barajas Plasencia.—Secretario: Jesús María Flores Cárdenas. Amparo en revisión 169/96.—Pedro Alejo Rodríguez Martínez y otro.—18 de junio de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ramiro Barajas Plasencia.—Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 563, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.3o. J/26; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 564. Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis 1a./J. 131/2009, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER."

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