REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA, CUANDO LO INTERPONE EL AUTORIZADO SI NO ACREDITA ESTAR LEGALMENTE FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO.
De conformidad con el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, etcétera; pero en las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a dicho precepto, también deberá encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Consecuentemente, el recurso de revisión interpuesto en representación del quejoso, resulta improcedente, al no haber acreditado el representante estar facultado para ejercer la profesión de abogado, ya que en esa situación no puede hacer uso de los derechos que a los autorizados para oír notificaciones en nombre del agraviado o del tercero perjudicado, confiere el precepto citado y, por tanto, el referido autorizado carece de personalidad para, en nombre del agraviado interponer el recurso de revisión en comento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223034-bdb35940/revision-improcedencia-del-recurso-de-en-materia-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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