RECURSO DE REVISION. PUEDE SER INTERPUESTO POR EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL JUEZ LE RECONOCE ESE CARACTER.
Conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, se pueden dar los siguientes supuestos: a).-Que la persona autorizada para oír notificaciones quede facultada, entre otras, para interponer los recursos que procedan, para lo cual en materia administrativa es requisito indispensable que la persona autorizada acredite "encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización"; y b).-Que el agraviado y el tercero perjudicado designen "personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo". Si el autorizado, sin haber cumplido con el requisito a que se refiere la primera parte del mencionado precepto legal, pretende ejercer la facultad de interponer el recurso de revisión que estima procedente, para lo cual se requiere no sólo tener capacidad legal, sino haber acreditado encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado, y haber señalado en el escrito de autorización los datos necesarios al efecto, y la Juez de Distrito requiere a la parte quejosa para que dentro del término de tres días haga suyo o no el escrito mediante el cual el autorizado para oír notificaciones interpuso el recurso de revisión respectivo, no deja en estado de indefensión a la parte quejosa, sino que le da la oportunidad de que manifieste lo que a su derecho convenga.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800280-9aafcf8d/recurso-de-revision-puede-ser-interpuesto-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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