REVISION. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO SE INTERPONE POR UN AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES SIN HABER SIDO RECONOCIDO CON ESE CARACTER POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE ADMITIO LA DEMANDA, NI MENOS ACREDITAR ESTAR FACULTADO LEGALMENTE PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO, EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA.
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto de 26 de diciembre de 1987, el quejoso y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá, entre otras facultades, la de interponer los recursos que procedan; empero, la misma está condicionada, en las materias civil, mercantil y administrativa, al hecho de que debe acreditar, ante el juez que conozca del amparo, encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Por tanto, para que jurídicamente pueda afirmarse que una persona tiene el carácter de autorizada en las materias civil, mercantil y administrativa y pueda ejercer esa facultad, es necesario que acredite encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, exhibiendo ante el juez de Distrito del conocimiento, el documento relativo que así lo demuestre. En esas condiciones, en todo caso corre a cargo de dicho autorizado probar que sí reúne el requisito exigido por el precepto de que se trata, aun cuando el juez de Distrito no se pronuncie sobre ese aspecto, puesto que de no ser así, la actitud omisa del órgano jurisdiccional haría nugatorio el mandato legal, situación que jurídicamente no puede acontecer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207109-797f3190/revision-debe-desecharse-ese-recurso-cuando-se-interpone · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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