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SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO NO SE REQUIRIO AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANARA EN SU DEMANDA LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 221191 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 307

Conforme a lo dispuesto a la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo, en la demanda de garantías deben expresarse los preceptos constitucionales que el quejoso estime violados; de manera que cuando éste no cumple con dicho requisito, por regla general debe decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional, al surtirse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, de la legislación de la materia, porque la susodicha demanda no satisface aquel requisito; pero si no se requirió al amparista en términos del artículo 178 de la citada Ley, para que subsanara la omisión de que se trata, sino que se admitió la demanda, debe de entrarse al estudio del fondo del amparo, pues el sobreseimiento resultará injusto, al fundarse en una irregularidad que no se dio oportunidad al quejoso de subsanar, no obstante que éste tiene derecho de que se da la opción de repararla; además, el Tribunal Colegiado puede entrar al examen de los conceptos de violación si ellos permiten inferir que el agraviado reclama la violación de determinados preceptos y que la garantía violada es la del artículo 14 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221191-2107caa6/sobreseimiento-en-el-amparo-es-improcedente-decretarlo-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 509/90. Ezequiel Osorio Rubio. 27 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 20/94-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 2/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 107, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO NO SE REQUIRIÓ AL QUEJOSO SUBSANARA EN SU DEMANDA LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y SE PUEDAN INFERIR DEL ESTUDIO INTEGRAL DE AQUÉLLA."

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