SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO NO SE REQUIRIÓ AL QUEJOSO SUBSANARA EN SU DEMANDA LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y SE PUEDAN INFERIR DEL ESTUDIO INTEGRAL DE AQUÉLLA.
Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo, en la demanda de garantías deben expresarse los preceptos constitucionales que el quejoso estime violados y los conceptos de la misma violación, de manera que cuando no cumple con el primero de dichos requisitos, por regla general debe decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional, al surtirse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII de la legislación de la materia, porque la susodicha demanda no satisface aquel requisito; pero si el órgano jurisdiccional no requiere al quejoso, como debe hacerlo, en términos del artículo 178 de la citada Ley, para que susbsane la omisión de que se trata, sino que se admite la demanda y de su análisis integral se infiere cuál es la garantía constitucional violada, debe entrarse al estudio de fondo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002889-cc15b7eb/sobreseimiento-en-el-amparo-es-improcedente-decretarlo-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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