INCONFORMIDAD FISCAL CON LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE VISITA. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.
El artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, dispone que: "los constituyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró. Los hechos con los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal o haciéndolo no los hubiera desvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por consentidos". Ahora bien, como las actas de visita no constituyen resoluciones definitivas, no se puede obligar al contribuyente a agotar la inconformidad señalada, pues para ello sería necesario que ésta constituyera realmente un recurso; esto es que se dieran, entre otros elementos, los siguientes: a) Que se impugnara una resolución administrativa; b) Que se afectara o lesionara el interés o derecho del particular, y c) Que la autoridad administrativa tuviera la obligación de dictar una nueva resolución en cuanto al fondo; supuestos que no se desprenden del artículo transcrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221394-bdac60c5/inconformidad-fiscal-con-los-hechos-contenidos-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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