RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. LA AUTORIZACION PARA DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO, CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE PARA REALIZAR LA DEDUCCION ADICIONAL, TRATANDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES PROPIETARIAS DE MAS DE UN 50% DE LAS ACCIONES CON DERECHO A VOTO DE OTRAS SOCIEDADES, ASI COMO PARA ESTAS.
El artículo 51 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1987, prevé a favor de las sociedades mercantiles el derecho para deducir de su utilidad fiscal la cantidad que resulte conforme al procedimiento indicado en el propio precepto legal. Por su parte, el penúltimo párrafo de la misma disposición legal establece que "las sociedades mercantiles que sean propietarias directas o indirectamente de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, así como estas sociedades, sólo podrán efectuar esta deducción cuando la sociedad controladora obtenga la autorización de consolidar a que se refiere la fracción IV del artículo 57-B-bis de esta ley". Es así que la generalidad de los contribuyentes puede realizar la deducción de referencia, sin mayor requisito que el de sujetarse al procedimiento establecido en dicha norma; sin embargo, como caso de excepción, a las sociedades mercantiles propietarias de más de 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, así como a éstas, el numeral en cita les impone un requisito como condición para realizar la deducción en cuestión, consistente en obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado. En tal virtud, resulta jurídicamente irrelevante que en el caso de la quejosa no sea posible cumplir con el indicado requisito, por el hecho de que la propietaria del 95% de sus acciones no pueda ser considerada controladora porque, a su vez, las acciones de ésta son propiedad, en un 95% de una sociedad extranjera, pretendiendo con ello acogerse al tratamiento que se da a la generalidad de los contribuyentes, esto es, realizar la deducción sin necesidad de cumplir con el mencionado requisito; todo ello debido a que la situación particular de la quejosa encuadra en forma natural en la hipótesis prevista en el penúltimo párrafo del citado artículo 51 - bis, mismo que, por tanto, es la norma aplicable al caso de aquélla. Consecuentemente, la negativa de reconocer ese tratamiento que la quejosa pretende, no es contraria a derecho y la sentencia que reconoce la validez de la respectiva resolución administrativa, no resulte violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221498-a2b88a75/renta-impuesto-sobre-la-la-autorizacion-para-determinar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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