DIVIDENDOS. SU DEDUCIBILIDAD PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OBEDECE A LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLOS, Y NO A LA DENOMINACIÓN QUE COMO TALES SE ASIGNE A DETERMINADAS PARTIDAS QUE UNA PERSONA MORAL ENTREGUE A SUS ACCIONISTAS.-
Por su naturaleza jurídica, el dividendo es un fruto civil proveniente de la actividad de una sociedad anónima y resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo de la misma, cuando aquélla es de carácter positivo; de ahí que la determinación y distribución del mencionado concepto estén sujetas a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual establece a cargo de toda sociedad anónima diversas obligaciones al respecto, tales como la de presentar a la asamblea general de accionistas, anualmente, un informe que incluya entre otras cosas, el estado de la situación financiera de la sociedad, referido a la fecha de cierre del ejercicio fiscal correspondiente, para su discusión, aprobación o modificación, lo cual debe hacer la asamblea, necesariamente en forma anual, pues para ello se debe tomar en consideración el informe mencionado en los artículos 166 fracción IV, 172, último párrafo y 181, fracción I, del ordenamiento legal en consulta, que anualmente deben rendirle el o los comisarios de la sociedad; asimismo, cada año debe separarse, cuando menos, un 5% de las utilidades netas para formar el fondo de reserva de la sociedad (artículo 20), siendo nulos de pleno derecho los acuerdos que la asamblea dicte en contravención de tal disposición (artículo 21). Por tanto, mientras no se dé cumplimiento a las mencionadas obligaciones, respecto de un determinado ejercicio social, jurídicamente es incorrecto considerar que pueda realizarse un reparto de dividendos correspondiente al mismo ejercicio, en virtud que la distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de aprobarse debidamente por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros en donde aquéllas se reflejan, como lo ordena el artículo 19 de la ley en consulta; consecuentemente los dividendos no pueden ser determinados ni repartidos en cualquier momento del ejercicio fiscal al cual correspondan, ya que esto únicamente puede realizarse después del cierre de aquél, so pena de incurrir en un reparto irregular de dividendos o en un reparto de dividendos ficticios, contrariándose así, el principio de realidad que los rige, previsto en el citado artículo 19. Lo anterior, no significa que una sociedad anónima, como lo es la quejosa, esté impedida para dar a conocer a sus accionistas en todo momento el estado financiero de la misma; sin embargo, aun cuando la respectiva información revele un saldo favorable o de utilidad, no necesariamente significa que el mismo tenga el carácter de dividendo y sea repartible como tal en cualquier fecha. Así las cosas, si la quejosa entregó a sus accionistas diversas cantidades, a manera de saldo provisional favorable reflejado en los estados financieros correspondientes a sólo una parte de su ejercicio fiscal de 1983, no puede considerarse que tales cantidades constituyan dividendos, aunque así hayan sido denominadas; razón por la cual, la deducción de tales sumas, realizada por la quejosa al tenor de la fracción IX del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 1983, resulta ser improcedente y, por ende, el rechazo de esa deducción por parte de la autoridad fiscal competente es apegado a derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912521-732d8627/dividendos-su-deducibilidad-para-efectos-del-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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