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PENSION A CONSECUENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA DE INICIO DE SU PAGO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 221749 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 229

Conforme al artículo 65 de la Ley del Seguro Social, el cual coincide con el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de la pensión correspondiente debe comenzar a partir de la fecha en que se califique de una manera definitiva el grado de incapacidad; de ahí que si la Junta de Conciliación y Arbitraje se apoya, como es su obligación, en la prueba pericial médica por ser la idónea para determinar la enfermedad profesional y el grado de inhabilitación definitivo que ésta ocasiona, y decide que el pago de la pensión debe otorgarse a partir de la fecha en que rinde su dictamen el perito médico tercero en discordia, su determinación es correcta porque con dicho dictamen queda integrada la prueba.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221749-2a97768f/pension-a-consecuencia-de-un-riesgo-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5483/91. Filiberto Moya Aguilar. 3 de julio de 1991. Mayoría de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Disidente: María Edith Cervantes Ortiz. Amparo directo 3732/91. José Calderón Hernández. 19 de junio de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Pablo A. Becerril Almanza. Disidente: María Edith Cervantes Ortiz. Octava Epoca, Tomo VII-Enero, página 344. Nota: Esta tesis, que se publicó bajo el rubro: "PENSION POR INVALIDEZ A CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. FECHA DE INICIO DE SU PAGO", en la página 344 del Tomo VII de enero del presente año, se publica nuevamente por acuerdo del Tribunal, el cual introdujo algunas modificaciones. Véase: Esta tesis contendió en la contradicción 34/92 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 4/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, con el rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO."

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