PENSION A CONSECUENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA DE INICIO DE SU PAGO.
Conforme al artículo 65 de la Ley del Seguro Social, el cual coincide con el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de la pensión correspondiente debe comenzar a partir de la fecha en que se califique de una manera definitiva el grado de incapacidad; de ahí que si la Junta de Conciliación y Arbitraje se apoya, como es su obligación, en la prueba pericial médica por ser la idónea para determinar la enfermedad profesional y el grado de inhabilitación definitivo que ésta ocasiona, y decide que el pago de la pensión debe otorgarse a partir de la fecha en que rinde su dictamen el perito médico tercero en discordia, su determinación es correcta porque con dicho dictamen queda integrada la prueba.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221749-2a97768f/pension-a-consecuencia-de-un-riesgo-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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