PAGARES A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.
El artículo 79 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: "la letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista, II.- A cierto tiempo vista, III.- A cierto tiempo fecha, IV.- A día fijo". Lo anterior significa, que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y por ende puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último en un día preciso. Estas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal. El empleo de el término "a la vista", sólo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título base de la acción no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la acción cambiaria directa resulta innecesario el protesto del documento respectivo como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número uno que aparece publicada en la página primera, Cuarta Parte del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, de corredor público e incluso de la primera autoridad política del lugar, mediante la cual se establece en forma auténtica que el título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente, definición ésta que encuentra sustento en los artículos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagaré con la única y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba más evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el requisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221991-da9e0a4f/pagares-a-la-vista-vencimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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